viernes, 15 de octubre de 2010

DIFERENCIA ENTRE PRUEBA, ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO Y EVIDENCIA FISICA




En la nueva normatividad procesal penal (ley 906 de 2004), se hace referencia indistintamente a prueba, elemento material probatorio y evidencia física.
El primer concepto como ha quedado, tiene que ver con aquella que se practicada en juicio oral y sometida a contradicción y que lleva al juez al convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la realización de la conducta punible y la responsabilidad del acusado.
La evidencia física por su parte, no es más que el elemento que se acopia al interior del trámite investigativo y  que sirve para desechar o corroborar cualquiera de las hipótesis que el investigador se ha trazado en un programa metodológico inicial.
Mientras que el elemento material probatorio, es la evidencia que sometida al examen intelectivo  del investigador tiene vocación para convertirse en prueba y podrá ser llevada a juicio al corroborar la hipótesis más plausible de la investigación.

Para verificar la información, acudir. En línea http://www.google.com.co/search?hl=es&as_qdr=all&q=%22evidencia+f%C3%ADsica+y+elemento+material++probatorio%22&btnG=Buscar&meta=cr%3DcountryCO&aq=f&aqi=&aql=&oq=&gs_rfai=] Consultado el 15 de octubre a las 5 pm.
Para verificar la informaciòn de la imagen. En línea.[http://www.google.com.co/images?hl=es&num=10&lr=&cr=&safe=images&um=1&ie=UTF-8&source=og&q=%22prueba%20penal%22&sa=N&tab=wi]. Consultado el 16 de octubre del 2010 a las 10:32 am.

3 comentarios:

  1. Proceso No 29626
    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
    SALA DE CASACION PENAL
    Aprobado acta No. 296 Magistrado Ponente: Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ
    “Por elementos materiales probatorios y evidencia física el código entiende los relacionados en el artículo 275, y los similares a ellos que hayan sido descubiertos, recogidos y custodiados por la fiscalía directamente, o por conducto de sus servidores de policía judicial o de peritos del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o de laboratorios aceptados oficialmente; y los obtenidos por la defensa en ejercicio de las facultades consagradas en los artículos 267, 268, 271 y 272 ejusdem.
    Un sector de la doctrina pretende encontrar diferencias entre los conceptos de elemento material probatorio y evidencia física, a partir de entender que el primero siempre tiene vocación probatoria, como se infiere de su predicado, mientras que la evidencia puede cumplir esta condición, o tener sólo el carácter de elemento con potencial simplemente investigativo, de utilidad en el campo de las actividades exclusivamente averiguatorias.
    Esta diferenciación carece de importancia en el sistema colombiano, porque el legislador utiliza los dos giros gramaticales en el alcance de expresiones sinónimas, concretamente en la acepción de contenidos materiales con significación probatoria, que es en la que corresponde asumirlas para que adquieran sentido, si se tiene en cuenta que lo que carece de aptitud demostrativa específica no interesa al procedimiento penal, ni puede ser utilizado como medio cognoscitivo para sustentar decisiones judiciales en el curso del proceso.
    Un repaso a los antecedentes inmediatos del código permite establecer que el proyecto original utilizaba únicamente la expresión “elementos materiales probatorios” (artículo 284), como enunciado de su definición, y que en el curso de los debates en la Cámara de Representantes le fue agregada la expresión “y evidencia física”, sin modificar el contenido de la norma, que continuó siendo el mismo, en el propósito, no registrado, de conciliar la discusión que venía presentándose alrededor de cuál de las dos expresiones resultaba más técnica, lo que indica que su voluntad fue utilizar las dos de manera indistinta.
    La información comprende los denominados informes de investigador de campo y de investigador de laboratorios, conocidos también como informes policiales e informes periciales, de que tratan los artículos 209 y 210 del código, y toda fuente de información legalmente obtenida que no tenga cabida en la definición de elemento material probatorio y evidencia física, como las entrevistas realizadas por policía judicial, las exposiciones tomadas por la fiscalía (artículo 347) y las declaraciones juradas rendidas ante los Alcaldes, los Inspectores de Policía o los Notarios Públicos, a instancias de la defensa (artículo 272).
    El interrogatorio a indiciado, la aceptación del imputado y la prueba anticipada, no suscitan dificultades en su comprensión, en cuanto aparecen claramente definidos y regulados en los artículos 282, 283 y 284, siendo suficiente, para su aducción y apreciación en sede de revisión, que formalmente cumplan las reglas de producción exigidas por el código para alcanzar la condición de elemento cognoscitivo legalmente válido.
    Aunque cualquiera de las categorías comprendidas dentro del concepto de medios cognoscitivos es teóricamente apta para promover la acción de revisión, en tratándose de elementos de juicio como declaraciones o entrevistas, es importante que hayan sido recaudadas o ratificadas bajo juramento ante las autoridades autorizadas por el Código, con el fin de que sus fuentes adquieran vinculación legal con los compromisos de verdad y lealtad procesal, y que la pretensión se torne sumariamente seria”

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  2. Hola excelente definicion de los temas de evidencia, elemento y prueba. Me sirvio mucho para una investigacion que estoy realizando.
    Te invito a que leeas mi blog: Derecho para jovenes, te dejo el link http://notasderechjoven.blogspot.com/
    Espero que les guste.

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  3. excelente me gusto la interpretación

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